Una de las dudas más frecuentes en el derecho colombiano es si la asistencia de una de las partes por intermedio de su abogado a una audiencia de conciliación extrajudicial en derecho, es causal de nulidad del acta de conciliación, especialmente cuando el profesional cuenta con un poder con facultad expresa para conciliar. La respuesta es un rotundo no.
La asistencia de la parte a una audiencia por intermedio de abogado no impide la diligencia de conciliación y no es causal de nulidad del acta de conciliación, si su apoderado está debidamente facultado para conciliar. A continuación, analizamos el sustento constitucional, legal y jurisprudencial que valida esta postura.
Principio de Flexibilidad e Informalidad en la Conciliación.
La Corte Constitucional, en su Sentencia C-893 de 2001, define a la conciliación extrajudicial en derecho, como un mecanismo guiado por los principios de informalidad y flexibilidad procesal. Su fin fundamental no es imponer ritualismos ciegos, sino servir como un instrumento ágil para facilitar el acceso efectivo a la administración de justicia. Al otorgarun ciudadano citado a una audiencia de conciliacion, el acto de representación denominado “poder”, en donde el poderdante expone de antemano su ánimo conciliatorio, es parte del desarrollo del principio de autonomia de voluntad de las partes, principio rector de la conciliacion. Por lo tanto, impedir la diligencia por la ausencia física del interesado contradice la naturaleza misma del mecanismo.
Analogía con el Código General del Proceso (CGP) y Celeridad Procesal
En uso de la analogía jurídica, la Corte Suprema de Justicia (Sentencia STC8494-2019) determinó para el caso de una audiencia de conciliación denrto de un proceso verbal, que en la audiencia inicial en estos procesos, la asistencia de la parte a la audiencia por intermedio de apoderado no impide la realización de la diligencia, uno de los argumentos de la corte es el consagrado en numeral 2 del artículo 372 del CGP , el cual es taxativo al indicar que si el cliente no asiste, la audiencia se adelanta obligatoriamente con el abogado, es decir que por mandato legal —y reforzado por la facultad expresa del poder— el profesional queda investido para confesar, conciliar, transigir o desistir. Con esto, la corte aplica de forma categórica el principio de celeridad procesal.
Razones Constitucionales que Avalan la Asistencia del Abogado.
Cuando un juez o conciliador impide conciliar al apoderado bajo el pretexto de que la parte debió asistir físicamente, incurre en un exceso de ritual manifiesto.
En este escenario confluyen dos principios constitucionales que quiebran ese formalismo:
1. Prevalencia del Derecho Sustancial (Artículo 228 C.P.). El proceso judicial y los mecanismos alternativos de solución de conflictos (MASC) son solo el instrumento, no el fin. Cuando una norma impone restricciones geográficas para delegar la asistencia a las audiencias de conciliación, el aplicar la literalidad a rajatabla vulnera los derechos de los ciudadanos. Si la sustancia del derecho en litigio es de libre disposición y la parte decidió otorgar un mandato, no se puede anular la eficacia de la audiencia.
El derecho sustancial a obtener una pronta solución y el acceso efectivo a la justicia (Art. 229 C.P.) imponen que el conciliador valide el acto de asistencia por medio de apoderado. La voluntad dispositiva debe estar plenamente representada y manifestada en el escrito del poder.
2. La Autonomía de la Voluntad Privada. La conciliación extrajudicial en derecho encuentra su raíz y su validez en el negocio jurídico y en la autonomía de la voluntad de los particulares. Si la base central del mecanismo es el poder autocompositivo para gestionar el conflicto y disponer de los derechos patrimoniales, esa misma autonomía faculta a las partes para decidir cómo comparecer. Al otorgar un poder general o especial con facultad expresa para conciliar, transigir o desistir, la persona ejerce legítimamente su autonomía en dos vías: a) Elige de manera voluntaria los límites de la negociación y b) Deposita su confianza jurídica en un profesional del derecho para que exteriorice esa voluntad. Desconocer el poder otorgado por una inasistencia física es un ataque directo a la autonomía de la voluntad del poderdante, vaciando de contenido la esencia misma de la conciliación.
Respaldo del Ministerio de Justicia.
Esta postura cuenta con un sólido respaldo institucional.
El Concepto 12919 del 22 de septiembre de 2004 del Ministerio del Interior y de Justicia (entidad que posteriormente se dividió) es una directriz de doctrina institucional clave que establece que el apoderado (abogado) que represente los intereses de las partes en un trámite de conciliación prejudicial debe ser un abogado titulado.
Este pronunciamiento fijó una postura clara sobre el derecho de postulación en los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos (MASC). Sus ejes fundamentales determinan lo siguiente,
Puntos clave del Concepto:
- Exigencia de Abogado Titulado: El Ministerio dictaminó que cuando una persona no asiste directamente y decide otorgar un poder para que alguien actúe en su nombre desde la radicación de la solicitud de conciliación, ese representante necesariamente debe ostentar la calidad de abogado titulado.
- Integración por Vacío Normativo: El concepto es ampliamente citado por la doctrina civil colombiana debido a que soluciona un vacío normativo.
- Excepción a la presencia directa: Aunque la regla general de la conciliación busca que las partes comparezcan de forma estrictamente personal para buscar un acuerdo voluntario, el concepto valida que, cuando se configure una excepción legítima para delegar la asistencia, el apoderado debe contar con la formación legal necesaria para salvaguardar los derechos patrimoniales en juego.
Este concepto, evaluado junto a la Sentencia STC8494-2019, confirma que la representación técnica cumple con el principio de flexibilidad procesal y bloquea cualquier intento de la contraparte de alegar una nulidad del acta o una ruptura del debido proceso. La voluntad de las partes prevalece sobre las formas físicas.
Recuerda, conciliar es mejor que pleitear!!!


